Artículo 320 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 320.- Los funcionarios que hayan realizado la intervención rendirán un informe por escrito, señalando las grabaciones o mensajes obtenidos que resulten de interés para integrar la averiguación, ratificando dicho informe ante la autoridad investigadora y exhibiendo el material recabado.
Si de una intervención autorizada resulta el conocimiento de la comisión de un delito diverso del que motiva la medida, se hará constar esta circunstancia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.