Artículo 396 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 396.- En la audiencia de vista, el juez, el ministerio público y la defensa podrán interrogar al acusado y repetirse los medios de prueba practicados, siempre que las partes lo hayan solicitado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del auto que cite para la audiencia, y la autoridad judicial lo considere pertinente.
Después de practicarse las diligencias mencionadas, se dará lectura a las constancias que señalen las partes las que, por una sola vez, expresarán sus alegatos, primero el ministerio público y luego el defensor y si lo solicita, el acusado, todo lo cual se asentará en el acta, declarándose visto el proceso.
Contra el auto que niegue o admita la repetición de los medios de prueba, no procede recurso alguno, pero el tribunal de alzada puede ordenar la reposición del procedimiento cuando lo juzgue conveniente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.