Artículo 44 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 44.- Cuando el inculpado no quiera nombrar defensor, pretendiendo asumir su propia defensa, o designe a una persona de su confianza que carece de título profesional, el ministerio público o el juzgador en su caso, le nombrarán uno de oficio desde la primera diligencia en que intervenga.
Si el defensor no acepta el cargo o no se presenta al inicio de una diligencia en la que esté presente el inculpado, el ministerio público o el juzgador, en su caso, le nombrarán un defensor de oficio que le asista, en tanto otro defensor particular se encarga del caso o comparece el designado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.