Artículo 471 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 471.- En el caso de que el examen psiquiátrico determine que el trastorno mental del inculpado fue de tipo transitorio y que ya recuperó sus facultades mentales, también determinarán los especialistas el riesgo de que el trastorno se repita y su peligrosidad, a fin de que el juez ordene que se le deje en libertad, siempre que garantice o repare el daño causado.
Cuando el individuo manifieste peligrosidad social, el juez podrá dejarlo en libertad siempre que repare o garantice el daño y se comprometa a cumplir las obligaciones previstas en el Código Penal para la suspensión condicional de la penal, por el término de tres años.
Cuando no se juzgue prudente dejar en libertad al sujeto, se le internará por el término de seis meses a dos años, para observar su conducta y aplicarle el tratamiento preventivo que resulte oportuno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.