Artículo 485 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 485.- Si a pesar de que existe impedimento, los servidores públicos a que se refiere este capítulo no se excusan del conocimiento del caso, las partes podrán recusarlos en cualquier momento procesal, hasta antes de pronunciarse el fallo definitivo, debiendo suspender el procedimiento mientras no se resuelva la recusación, salvo que se proponga en el período de preparación del proceso y exista detenido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.