Artículo 533 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 533.- Cuando la reparación del daño no haya sido cuantificada en la sentencia, el juez de oficio o, en su caso, a solicitud del ministerio público o del ofendido, se promoverá su liquidación en vía incidental, una vez ejecutoriado el fallo condenatorio en los términos del incidente de cuantificación previsto en este código.
Si dictada una sentencia absolutoria el ofendido no demanda ante la autoridad civil solicitando que asuma el embargo precautorio o las cauciones otorgadas, transcurridos los treinta días previstos en este código, se levantará el embargo, se devolverá el depósito o se cancelará la garantía correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.