Artículo 102 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 102. Si el imputado altera el orden en una audiencia en la que no sea imprescindible su presencia, se le exhortará, para que no lo haga, advirtiéndole de que si persiste en su actitud, será retirado de ella, continuando con la sola presencia del defensor, procediéndose así, en su caso, sin perjuicio de imponerle una corrección disciplinaria.
Si el imputado es retirado de la audiencia y se trata de la diligencia de careo, ésta continuará en forma supletoria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.