Código Penal estatal

Artículo 104 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 104. Si es el agente del Ministerio Público quien altera el orden durante la audiencia, el Juzgador lo apercibirá para que no lo haga; en caso de que insista en su conducta el Juzgador impondrá al agente otra corrección disciplinaria, y lo expulsará de la sala, llamando de inmediato a otro agente si lo hay, el cual no podrá negarse a intervenir en la diligencia; si no lo hay, se suspenderá la audiencia y pondrá los hechos en conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado, para que dentro del plazo de tres días sustituya al agente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 104 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima?

Si es el agente del Ministerio Público quien altera el orden durante la audiencia, el Juzgador lo apercibirá para que no lo haga; en caso de que insista en su conducta el Juzgador impondrá al agente otra corrección…

¿Está vigente el artículo 104?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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