Artículo 162 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 162. Solo serán objeto de prueba los hechos imputados, tanto los que constituyan elementos del delito, sus modalidades y consecuencias, incluido el monto de los daños y perjuicios causados, como los que acrediten la responsabilidad en su comisión y los necesarios para la individualización de la pena, así como los que conduzcan a demostrar la inexistencia de los hechos y circunstancias anteriores o alguna causa de extinción de la acción persecutoria.
El derecho no requerirá prueba, salvo que sea extranjero.
(F. DE E., P.O. 16 DE AGOSTO DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.