Código Penal estatal

Artículo 169 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 169 Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o del Juzgador, según se trate de las diligencias de preparación de la acción procesal penal o del procedimiento ante el Órgano Jurisdiccional. La autoridad verificará que todas las personas que intervengan en el desahogo de la diligencia se abstengan de realizar conductas que provoquen daño psicológico o moral a la víctima.

(F. DE E., P.O. 16 DE AGOSTO DE 1997)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 169 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima?

Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del…

¿Está vigente el artículo 169?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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