Artículo 220 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 220. Cuando deba reconocerse a una persona que no sea posible hacer comparecer y se disponga de fotografía de ella, la confrontación se efectuará mostrando la misma al declarante junto con otras que correspondan a personas con apariencia semejante a aquella, observándose en lo conducente las disposiciones anteriores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.