Artículo 223 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 223. Cuando no sea posible hacer comparecer alguno de los que deban ser careados o resida fuera del Estado, se practicará el careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del ausente y haciéndole notar las contradicciones que entre ambas existan, para que efectúe las aclaraciones necesarias.
Si los que deban ser careados radican fuera del Estado, pero en el mismo lugar, se librará el exhorto correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2007)
ARTICULO 223 BIS. Cuando se trate de delito grave en el que haya ocurrido violencia física, delitos de naturaleza sexual, aquellos en los cuales un menor aparezca como víctima o testigo, a petición de la víctima, del testigo o del representante legal del menor o del Ministerio Público, el careo se llevará acabo (sic) en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual, de tal manera que el procesado pueda cuestionar a la víctima o los testigos durante la audiencia sin confrontarlos físicamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.