Artículo 396 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 396. La inhibitoria se promoverá ante el juzgador que se estime competente, pidiéndole que dirija oficio al que se considera incompetente, para que se inhiba y remita el expediente.
Este medio procederá sólo cuando se pretenda atraer a la jurisdicción estatal, causa penal radicada en cualquiera otra o substanciar la competencia en la acumulación de expedientes.
El Juzgador ante el que se promueva la inhibitoria, ordenará dar vista a la contraparte del promovente, si es el caso, por el plazo de tres días y resolverá lo que corresponda dentro de los cinco días siguientes. En caso de que determine que es competente, una vez confirmada la resolución, si ésta es recurrida, o aceptada la incompetencia en caso de no serlo, procederá a girar el oficio inhibitorio correspondiente. Para el efecto de la aceptación de su incompetencia se enviará al juez estimado incompetente copia del incidente. Si sostiene su competencia, lo comunicará al Juez requirente, y remitirá el duplicado de la causa y la copia del incidente al H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado para la decisión de la controversia.
Cuando la determinación de competencia implique la jurisdicción estatal, se remitirá el incidente en revisión oficiosa al H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.