Artículo 412 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 412. No procederá la acumulación de procesos que se sigan ante tribunales de distinto fuero. En estos casos, si no existe disposición legal preferente que lo impida, el procesado quedará, en cuanto a su libertad personal, a disposición de ambos órganos jurisdiccionales.
Para el efecto de que el órgano jurisdiccional estatal imponga las sanciones correspondientes, en los términos prevenidos para el concurso de delitos, solicitará al del otro fuero le remita copia certificada de la sentencia ejecutoria, si es emitida primero, procediendo en igual forma respecto de la propia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.