Artículo 418 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 418. Procederá la separación de procesos, únicamente, cuando existan varios procesados y alguno o algunos de ellos manifiesten no tener más pruebas que ofrecer y no resulte necesaria la práctica de otras en relación con éstos, sin que ocurra lo mismo en cuanto a los demás procesados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.