Artículo 355 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Son apelables en el efecto devolutivo:
I.- Las sentencias definitivas que absuelven al acusado;
(Fracción Reformada. P.O. 14 de mayo de 1978)
II.- Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VIII del artículo 286 y aquellos en que se niegue el sobreseimiento;
(Fracción Reformada. P.O. 30 de agosto de 1994)
III.- Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos, y los que decreten la separación de autos;
IV.- Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso, y los de falta de elementos para procesar;
V.- Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;
VI.- El auto en que se niegue la orden de aprehensión y el que niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;
VII.- Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 424; y VIII.- Las demás resoluciones que señala la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.