Artículo 455 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:
I.- Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia;
II.- Cuando se advirtiere que se está en alguno de los casos señalados en las fracciones I y II del artículo 105;
III.- Cuando el inculpado sufra una enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, cualquiera que sea el estado del proceso.
(Fracción Reformada. P.O. 14 de mayo de 1978)
IV.- Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen, además, los requisitos siguientes:
a) Que aunque no esté agotada la averiguación haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ella;
b) Que no haya base para decretar el sobreseimiento; y c) Que se desconozca quién es el responsable del delito;
V.- En los demás casos en que la Ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.