Código de Proc. Penales estatal

Artículo 538 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

(Derogado. P.O.14 de mayo de 1978)

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este código comenzará a regir 5 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos de los artículos 23 del Código de Procedimientos Civiles y 295 y 351 del Código de Procedimientos Penales reformados, los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigor del presente decreto, continuarán substanciándose ante el juzgado que esté conociendo de los mismos.

ARTÍCULO TERCERO.- Todas las causas y recursos que en cualquiera instancia estén tramitándose al comenzar a regir este código, se sujetarán a sus disposiciones.

ARTÍCULO CUARTO.- Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este código y que no se hubieren aún admitido o desechado, se admitirán siempre que en este código o en el anterior fueren procedentes, substanciándose conforme a lo determinado en el presente, excepto los de apelación, que se tramitarán de acuerdo con las disposiciones del código anterior.

ARTÍCULO QUINTO.- Los términos que estén corriendo al comenzar a regir este código, se computarán conforme a las disposiciones del mismo o del anterior, aplicándose las que señalen mayor tiempo.

P.O. 14 de mayo de 1978 ARTÍCULO PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor el día 3 de junio de 1978.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En los casos previstos por el artículo 4º transitorio del Código Penal, la prescripción se declarará de plano por el tribunal que dicte la sentencia ejecutoria.

P.O. 17 de enero de 1980 ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 1 de enero de 1981 ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día 15 de febrero de 1981.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 18 de enero de 1981 ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 4 de agosto de 1981 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor cinco días después al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 14 de agosto de 1981 ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto surtirá efectos el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 4 de enero de 1983 ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 26 de septiembre de 1986 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 7 de agosto de 1987 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 20 de septiembre de 1988 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 7 de octubre de 1988 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 28 de agosto de 1990 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 23 de agosto de 1991 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el décimo quinto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 20 de diciembre de 1991 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos que al entrar en vigor este decreto estén en situación de que formule conclusiones el Ministerio Público, esta Institución gozará de un término de quince días hábiles para formularlas.

Si dentro de ese plazo no lo hace, el juez procederá en los términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 279.

P.O. 30 de agosto de 1994 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 3 de septiembre de 1994.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 1 de abril de 1997 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos de los artículos 23 del Código de Procedimientos Civiles y 295 y 351 del Código de Procedimientos Penales reformados, los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigor del presente decreto, continuarán substanciándose ante el juzgado que esté conociendo de los mismos.

(Reformado. P.O. 17 de junio de 1997)

P.O. 17 de junio de 1997 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 18 de junio de 1999 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos de los artículos reformados, los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor el presente decreto, continuarán substanciándose ante el tribunal que esté conociendo de los mismos.

P.O. 17 de noviembre del 2000 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.| P.O. 16 de mayo de 2003 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.| P.O. 26 de noviembre de 2004 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 1 de agosto de 2006 ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes modificaciones al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, entrarán en vigencia el 12 doce del mes de septiembre del año 2006 dos mil seis.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigencia el 12 doce de septiembre del año 2006 dos mil seis, excepción hecha de las modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato y Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, que entrarán en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 27 de marzo de 2009 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 09 de junio de 2009 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 2ª Parte. 03 de septiembre de 2010 ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las autoridades e instituciones del Estado, a más tardar el 21 de agosto del año 2012 deberán haber realizado las acciones necesarias a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de los hechos.

ARTÍCULO CUARTO. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.

P.O. 2ª Parte. 12 de agosto de 2011 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de septiembre del año 2011, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Poder Judicial y la Procuraduría General de Justicia integrarán un equipo de trabajo, antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, con la finalidad de coordinar la estandarización u homologación de los medios electrónicos que utilizarán ambas instancias.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 538 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato?

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