Artículo 58 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para decretar la práctica de un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trata de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos que puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad del inculpado.
La autoridad judicial deberá pronunciarse y notificar la resolución que recaiga a la petición del Ministerio Público dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud de cateo.
(Párrafo segundo adicionado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.