Artículo 1 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1.- Corresponde exclusivamente a los Tribunales Penales del Estado:
I.- Declarar, en la forma y términos que este código establece, cuándo un hecho ejecutado es o no delito;
(Fracción primera reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)
II.- Declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y III.- Aplicar las sanciones que señalan las leyes.
Sólo estas declaraciones se tendrán como verdad legal.
ARTÍCULO 1 bis.- A las instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes corresponde tramitar y resolver los procesos relativos a quienes realicen una conducta tipificada penalmente como delito, teniendo entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, así como, en su caso, aplicarles las medidas que resulten pertinentes.
(Artículo Adicionado. P.O. 1 de agosto de 2006)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.