Artículo 120 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 120.- Siempre que se trate de detención en flagrancia o haya indicios suficientes para presumir fundadamente que alguien oculta objetos relacionados con el delito que se investiga o armas que representan un peligro para la seguridad pública, la policía podrá practicar la inspección de esa persona.
Antes de proceder a la inspección, deberá advertirse a la persona, salvo que se encuentre en el supuesto de flagrancia, sobre el motivo de la misma y el objeto buscado, invitándola a exhibirlo.
Las inspecciones que afecten el pudor de las personas deberán realizarse preferentemente en un recinto que resguarde de forma adecuada la privacidad de la misma, y se realizarán por personas del mismo sexo que el de la persona inspeccionada. En ningún caso estas inspecciones permitirán desnudar totalmente a una persona.
De lo actuado se dejará constancia en el informe policial.
(Artículo adicionado. P.O. 12 de agosto de 2011)
ARTÍCULO 120 Bis.- La policía podrá inspeccionar y registrar vehículos, siempre que existan indicios suficientes para presumir fundadamente que son robados o que en ellos se encuentran personas u objetos relacionados con un delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento previsto para la inspección de personas.
(Artículo adicionado. P.O. 12 de agosto de 2011)
ARTÍCULO 120 Ter.- En los casos de sospecha fundada, de estricta necesidad, o cuando fuere necesaria para constatar circunstancias relevantes para la investigación, y atendiendo a las reglas previstas en este ordenamiento, el Ministerio Público, podrá ordenar la inspección corporal del inculpado, del ofendido, de la víctima, o de otras personas; en tal caso cuidará que se respete su pudor y que no se menoscabe su salud ni su integridad física.
(Artículo adicionado. P.O. 12 de agosto de 2011)
ARTÍCULO 120 Quáter.- Con las limitaciones previstas por este Código, se podrá requerir al inculpado, al ofendido, a la víctima y a otras personas para que voluntariamente proporcionen una muestra de fluidos corporales, cabello o vellosidad, estampar sus huellas digitales, palmares o plantares, grabar su voz o elaborar un escrito o lleven a cabo cualesquiera otras acciones análogas, siempre que resulten determinantes para la investigación y no pongan en riesgo su salud o integridad física.
(Artículo adicionado. P.O. 12 de agosto de 2011)
ARTÍCULO 120 Quinquies.- Cuando la policía realice inspecciones de personas o de vehículos, colectiva o masivamente en el marco de una investigación de un delito, éstas deberán realizarse bajo la dirección del Ministerio Público, con el fin de que vele por la legalidad del procedimiento. La inspección de personas o vehículos determinados o identificados se regirá según los artículos anteriores.
(Artículo adicionado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.