Artículo 143 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 143.- En los casos de la competencia de los jueces menores, después de dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se procurará agotar la averiguación dentro de quince días. Una vez que el tribunal la estime agotada, dictará resolución citando a la audiencia a que se refiere el artículo 295.
(Artículo Reformado. P.O. 7 de agosto de 1987)
ARTÍCULO 143-Bis.- Una vez que haya quedado firme el auto de formal prisión, o el de sujeción a proceso, sin más trámite se citará a la audiencia final del juicio, que se celebrará dentro de los 10 días siguientes, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
I.- Que expresen su conformidad el inculpado y su defensor y que ambos y el Ministerio Público manifiesten que no tienen pruebas que ofrecer;
II.- Que el inculpado se haya conformado con la acusación y se declare responsable de los hechos que se le imputen;
III.- Que la confesión se haga ante el Juez de la causa y reúna los demás requisitos del artículo 275 de este Código y que no pugne con otros elementos de prueba;
IV.- Que a juicio del juez haya quedado debidamente garantizada o satisfecha la reparación del daño.
Una vez que haya quedado firme el auto de formal prisión, o el de sujeción a proceso, el juez hará los requerimientos necesarios para averiguar los extremos que previene la fracción I de este artículo. Estos requerimientos podrán hacerse con posterioridad, en el momento en que se surtan los requisitos contenidos en las fracciones II a la IV.
El inculpado o su defensor podrán solicitar, en cualquier tiempo, que se adopte este procedimiento.
La audiencia final del juicio comenzará presentando el Ministerio Público sus conclusiones e inmediatamente se recibirán las de la defensa. Ambas pueden formularse por escrito u oralmente. El Juez dictará sentencia en la misma audiencia.
Al inculpado que se acoja a este procedimiento se le aplicarán de las dos terceras partes del mínimo a las dos terceras partes del máximo de la punibilidad contemplada en el delito fijado en el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso.
Tratándose de delitos graves se le aplicarán de las tres cuartas partes de la punibilidad mínima a las tres cuartas partes de la máxima contemplada en el delito fijado en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
(Artículo reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.