Artículo 150 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 150.- No pueden ser defensores quienes se encuentren procesados.
Tampoco podrán serlo los que hayan sido condenados por alguno de los delitos previstos en el artículo 265 del Código Penal, ni los ausentes que, por el lugar en que se encuentren, no puedan acudir ante el tribunal dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de mayo de 2003)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.