Artículo 173 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 173.- Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba y si esto no fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la en que fueren recogidos, se guardará registro de ellos y se procurará su identificación, de conformidad con la reglamentación aplicable. Cuando por cualquiera circunstancia el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y se haga difícil identificarlo, se hará su reconstrucción, siempre que sea posible.
(Artículo reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.