Código Penal estatal

Artículo 177 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 177.- La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, deberá realizarse preferentemente en hospitales del Sistema Estatal de Salud. El Ministerio Público inspeccionará al lesionado y describirá las afecciones externas que presente, además de tomar las medidas necesarias a efecto de salvaguardar, en su caso, la integridad del lesionado.

(Artículo reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)

Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido, y previa la clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

El Ministerio Público podrá llevar a cabo las diligencias a efecto de cerciorarse del estado físico del lesionado.

(Párrafo adicionado. P.O. 12 de agosto de 2011)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 177 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato?

La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, deberá realizarse preferentemente en hospitales del Sistema Estatal de Salud. El Ministerio Público inspeccionará al lesionado y describirá…

¿Está vigente el artículo 177?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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