Artículo 199 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 199.- El encargado de practicar una inspección ocular podrá hacerse acompañar por los peritos que estime necesarios.
ARTÍCULO 199 Bis.- Para la práctica de la inspección corporal se solicitará el consentimiento de la persona objeto de dicha inspección y, en caso de otorgarlo, ésta se realizará sin más trámite, levantándose el acta correspondiente.
Tratándose del ofendido o de la víctima, la inspección corporal sólo se practicará con su consentimiento otorgado después de haber sido informado de los efectos legales que pudieran producirse en ausencia de la inspección.
En caso de que el ofendido o la víctima sea incapaz o menor de edad, la autorización será otorgada por su representante legal o, en ausencia de éste, por la institución pública de asistencia familiar o de derechos humanos, después de haber sido informado de los efectos legales que pudieran producirse en ausencia de la inspección corporal.
Tratándose del inculpado estará presente en la diligencia, el defensor particular o, en su caso, el defensor público.
Al acto podrán asistir además del juez, el Ministerio Público y el personal pericial, quienes de preferencia serán del mismo sexo que la persona inspeccionada, así como las personas de su confianza que ésta señale, después de haberle hecho saber su derecho antes de que se practique la inspección.
Ante la negativa de la persona objeto de la inspección, el Ministerio Público solicitará autorización del Juez, quien con audiencia del rehusante o de su representante legal, decidirá lo que proceda, tomando en cuenta la importancia de la inspección en el resultado de la investigación, la naturaleza del delito y la magnitud del bien jurídico lesionado o puesto en peligro.
En caso de que la negativa de la persona objeto de la inspección, se presente ante el juez, éste, con audiencia del rehusante o de su representante legal, decidirá lo que proceda en los términos del párrafo anterior.
El recurso de revocación que se haga valer contra la resolución del Juez a que se alude en los dos párrafos que anteceden, se interpondrá y resolverá en la propia audiencia.
(Artículo adicionado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.