Código Penal estatal

Artículo 216 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 216.- El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen, o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.

Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se dará vista al Ministerio Público.

(Párrafo segundo reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)

ARTÍCULO 216 Bis.- La persona requerida en los términos del artículo 120 Quáter de este Código, deberá otorgar su consentimiento para la práctica del examen o intervención corporal. Del acto procesal en donde se otorgue dicho consentimiento o de la audiencia en donde se escuche al rehusante y se decida judicialmente lo que proceda para superar su negativa, se levantará acta.

Tratándose del ofendido o de la víctima, el examen o intervención corporal sólo se practicará cuando su consentimiento se otorgue después de haber sido informado de los efectos legales que pudieran producirse en ausencia del examen o intervención.

En caso de que el ofendido o la víctima sea incapaz o menor de edad, la autorización será otorgada por su representante legal o, en ausencia de éste, por la institución pública de asistencia familiar o de derechos humanos, después de haber sido informado de los efectos legales que pudieran producirse en ausencia del examen o intervención corporal.

Tratándose del inculpado, estará presente en la diligencia el defensor particular o, en su caso, el defensor público.

Al acto podrán asistir además del juez, el Ministerio Público y el personal pericial, quienes de preferencia serán del mismo sexo que la persona objeto del examen o intervención, así como las personas de su confianza que ésta señale, después de haberle hecho saber su derecho antes de que se practique el examen o intervención.

Cuando la persona requerida no quisiere someterse voluntariamente al examen o intervención corporal, se dejará constancia de su negativa y el Ministerio Público solicitará al Juez que ordene las medidas necesarias tendientes a superar esa falta de colaboración. El Juez decidirá lo que corresponda con audiencia del rehusante o de su representante legal, la que se celebrará dentro de las dos horas siguientes a la solicitud. Para ello, el Juez tomará en cuenta la importancia del examen o intervención en el resultado de la investigación, la naturaleza del delito, y la magnitud del ataque al bien jurídico tutelado que ha sido lesionado o puesto en peligro.

En caso de que la negativa de la persona objeto del examen o intervención corporal, se presente ante el Juez, éste, con audiencia del rehusante o de su representante legal, decidirá lo que proceda en los términos del párrafo anterior.

El recurso de revocación que se haga valer contra la resolución del Juez a que se alude en los dos párrafos que anteceden, se interpondrá y resolverá en la propia audiencia.

(Artículo adicionado. P.O. 12 de agosto de 2011)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 216 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato?

El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen, o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a…

¿Está vigente el artículo 216?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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