Artículo 233 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 233.- Cuando haya que recibir declaración a cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 67, el que practique las diligencias se trasladará al domicilio u oficina de dichas personas para tomarles su declaración, o, si lo estima conveniente, solicitará de aquéllos que la rindan por medio de oficio.
(Artículo reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.