Artículo 295 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 295.- Cuando se trate de delitos de la competencia de los jueces menores, la audiencia principiará presentando el Ministerio Público sus conclusiones y contestándolas a continuación la defensa. Si aquellas fueren acusatorias, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, dictándose sentencia en la misma audiencia. Si las conclusiones fueren no acusatorias, se suspenderá la audiencia, procediéndose conforme a lo dispuesto en los artículos 282 y 283. Del recurso de apelación en contra de las resoluciones que dicten los juzgados menores, conocerán los juzgados de partido, en los términos de los artículos 354 y 355 de este código.
(Artículo Reformado. P.O. 18 de junio de 1999)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.