Artículo 357 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 357.- Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la Ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se hará constar en el proceso.
La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso, y el secretario que haya incurrido en ella, será castigado disciplinariamente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
(Párrafo segundo reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.