Artículo 360 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 360.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios a que se refiere el artículo 490.
Si se trata de sentencia absolutoria, podrá remitirse original el proceso, a no ser que hubiere uno o más inculpados que no hubiesen apelado.
Cuando la apelación se admite en el efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo anterior, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.
El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de ocho días, y si no se cumple con esta prevención se incurrirá en falta administrativa, la cual será sancionada, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
(Párrafo segundo reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.