Artículo 372 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 372.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si después de celebrada la vista el tribunal creyere necesario la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer, y la practicará dentro de los diez días siguientes, con arreglo a las disposiciones relativas de este código. Practicada que fuere, fallará el asunto dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 372-Bis.- El juez que hubiere emitido la resolución apelada informará inmediatamente al tribunal de alzada cualquier cambio de situación jurídica del inculpado. En su caso, se declarará sin materia el recurso.
(Artículo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.