Código Penal estatal

Artículo 455 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 455.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I.- Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia;

II.- Cuando se advirtiere que se está en alguno de los casos señalados en las fracciones I y II del artículo 105;

III.- Cuando el inculpado sufra una enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, cualquiera que sea el estado del proceso.

(Fracción Reformada. P.O. 14 de mayo de 1978)

IV.- Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen, además, los requisitos siguientes:

a) Que aunque no esté agotada la averiguación haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ella;

b) Que no haya base para decretar el sobreseimiento; y c) Que se desconozca quién es el responsable del delito;

V.- En los demás casos en que la Ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 455 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato?

Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes: I.- Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia; II.- Cuando se advirtiere que se está en alguno de los…

¿Está vigente el artículo 455?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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