Artículo 465 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 465.- Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse de oficio sin substanciación alguna.
Si la promoviere alguna de las partes, el tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días y, sin más trámite, resolverá dentro de los tres siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.