Artículo 520 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 520.- La revisión de sentencia condenatoria procederá cuando:
I.- La sentencia impugnada se funde exclusivamente en pruebas cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o dicha falsedad se demuestre en el procedimiento de revisión;
II.- Con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que haga evidente que el hecho no existió, que el sentenciado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible;
III.- La sentencia impugnada haya sido pronunciada a consecuencia de abuso de autoridad, cohecho, violencia o cualquier otra situación fraudulenta cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme o se demuestre en el procedimiento de revisión; y IV.- En virtud de sentencias contradictorias, dos o más personas hubieren sido condenadas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola.
(Artículo reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
ARTÍCULO. 521.- La revisión podrá ser promovida por escrito ante la Secretaría General del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por:
I.- El sentenciado o su defensor;
II.- El cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del cuarto grado, parientes por afinidad dentro del segundo grado o demás dependientes económicos, en caso de que el sentenciado haya fallecido; y III.- El Ministerio Público en favor del sentenciado.
El escrito deberá contener la causal de revisión que se invoca, la referencia concreta de los motivos en los que se funda y las disposiciones legales aplicables. En ese escrito se ofrecerán las pruebas y se anexarán las documentales.
El escrito en el que no se invoque la causal de revisión, no se ofrezcan pruebas o no se acompañen las documentales, será desechado de plano, salvo que por la naturaleza del asunto el magistrado de la sala penal lo deba admitir. En todo caso, deberá fundar y motivar su determinación.
(Artículo reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.