Artículo 526 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 526.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se fallará el asunto declarando fundada o no la solicitud, dentro de los diez días siguientes.
(Artículo Reformado. P.O.14 de mayo de 1978)
El magistrado de la sala penal anulará la sentencia impugnada cuando considere que se ha acreditado fehacientemente alguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 520 de este Código. En su caso, ordenará la inmediata libertad del sentenciado. A solicitud de quien haya promovido la revisión o de quien tenga derecho a recibir la indemnización, ordenará la publicación de la sentencia en periódico de circulación estatal elegido por el promovente, con costo para el erario.
(Párrafo segundo adicionado. P.O. 12 de agosto de 2011)
ARTÍCULO 526 Bis.- Cuando se declare la nulidad de la sentencia impugnada, se ordenará la restitución con cargo al erario de la cantidad pagada en concepto de multa, en su caso, la cantidad pagada por concepto de la reparación del daño y la devolución de los objetos decomisados que fueren lícitos al sentenciado, o en su caso, el valor de estos últimos.
También se resolverá sobre la indemnización al sentenciado en los términos señalados por este código. En caso de que el sentenciado haya fallecido, la indemnización pasará a favor de su cónyuge, concubina, concubinario, hijos o dependientes económicos.
(Artículo adicionado. P.O. 12 de agosto de 2011)
ARTÍCULO 526 Ter.- El sentenciado que sea absuelto al resolverse la revisión de sentencia por él interpuesta, tiene derecho a ser indemnizado por el tiempo de inhabilitación, de la medida restrictiva o de privación de libertad compurgado injustamente, en los términos previstos en el presente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.