Artículo 530 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 530.- La rehabilitación procederá una vez que el sentenciado haya compurgado la sanción corporal y transcurrido el tiempo de la condena de suspensión impuesta.
El procedimiento para la sustanciación de la rehabilitación se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Ejecución de Medidas Judiciales y Sanciones Penales del Estado de Guanajuato.
(Artículo reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.