Artículo 127 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, Número 357
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, Número 357 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para apreciar la declaración de un testigo, el tribunal o juez tendrá en consideración:
I. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
III. Que el hecho de que se trata sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por si mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
IV. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias escenciales (sic); y V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.