Artículo 193 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 193.- Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe de ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del ministerio público o del juzgador, según se trate de la averiguación previa o del proceso. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, las cuales se asentarán en el acta correspondiente, si así lo solicita quien las hubiese formulado o alguna de las partes. Si el ministerio público o el juzgador, en su caso, lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según la especialidad de sus conocimientos.
Cuando, por la complejidad de la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el ministerio público o el juzgador en su caso, podrán ordenar la preparación de la diligencia.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)
La prueba de inspección podrá practicarse de oficio, o a petición de parte o del ofendido o su asesor jurídico, siempre que el caso lo requiera y sea materialmente posible.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.