Artículo 408 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 408.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, éste dictará el auto de formal prisión, cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:
I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado o bien que conste en el expediente que éste se rehusó a declarar;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)
II. Que esté comprobado el cuerpo del delito y éste tenga señalada pena privativa de libertad;
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1994) (REPUBLICADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1996)
III.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna causa que excluya al delito, a la pena o que extinga la acción penal; y (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1994) (REPUBLICADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1996)
IV.- Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)
El plazo constitucional de setenta y dos horas podrá prorrogarse hasta su duplicación, únicamente a petición del inculpado por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, siempre y cuando dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)
El ministerio público, el coadyuvante o su asesor jurídico podrán intervenir en el desahogo de las pruebas admitidas.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)
La prórroga del plazo deberá ser notificada de inmediato al Director del Centro de Readaptación Social, para los efectos previstos por el segundo párrafo del Artículo 19 Constitucional.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.