Artículo 475 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 475.- Los peritos psiquiátricos o médicos legistas que deban dictaminar, independientemente de las técnicas científicas que utilicen, se sujetarán a las siguientes reglas:
I.- Para determinar su desarrollo y estado mental así como su racionalidad, deberán analizar: el deterioro o no de la conducta adaptativa; la comprensión del lenguaje, trastornos y coherencia del mismo; la orientación en tiempo, espacio y persona; y su relación con la realidad;
II.- Para determinar si el hecho posiblemente delictuoso se ha cometido estando el inculpado afectado de sus facultades mentales, enfermó después o estuvo enfermo en el momento y sanó después, deberá precisarse el cronodiagnóstico y su duración;
III.- Para determinar la inimputabilidad, imputabilidad disminuida o imputabilidad del inculpado, deberá precisarse: el estado en que debió encontrarse en el momento del hecho delictuoso; en que medida lo incapacitó para comprender el carácter ilícito de su conducta; si comprende el proceso que se le sigue; y si su estado le permite permanecer en prisión preventiva o requiere de reclusión en establecimiento especial o en custodia familiar;
IV.- Para determinar la medida de seguridad que deba imponerse, deberá precisarse el tipo de tratamientos, que podrá ser de carácter psiquiátrico, psicológico, médico, quirúrgico o mixto, salvo casos especiales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.