Código de Proc. Penales estatal

Artículo 148 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México

Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Para los efectos del presente código, se entiende por víctima a la persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente.

Cuando con motivo del delito muera el ofendido, se considerarán víctimas:

I. Al cónyuge, concubina o concubinario;

II. Los descendientes consanguíneos o civiles;

III. Los ascendientes consanguíneos o civiles;

IV. Los dependientes económicos;

V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y VI. El Estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos.

Orden de prelación

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 148 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México?

Para los efectos del presente código, se entiende por víctima a la persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos…

¿Está vigente el artículo 148?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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