Artículo 150 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera enunciativa más no limitativa, tienen los derechos siguientes:
I. Los establecidos en el artículo 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos y tratados internacionales, este código y demás ordenamientos legales aplicables;
II. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este código y demás ordenamientos, cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
III. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor en caso de que no hable español o tenga discapacidad auditiva, en cualquier etapa de la investigación o del proceso;
IV. Coadyuvar con el ministerio público, a que se le reciban y desahoguen los datos o elementos de prueba con los que cuente, desde la investigación hasta el proceso;
V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código establece;
VI. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
VII. Ser notificados de todas las resoluciones que suspendan o finalicen el proceso, así como todas las que sean impugnables;
VIII. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el ministerio público estará obligado a solicitar la reparación del daño sin menoscabo que lo pueda solicitar directamente;
IX. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, se llevarán a cabo sus declaraciones en las condiciones que establezca este código;
X. Que se le resguarde su identidad y otros datos personales en los siguientes casos:
a) Cuando sean menores de edad;
b) Cuando se trate de delito de violación, secuestro o asociación delictuosa; y c) Cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
XI. Recibir del ministerio público protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando corra peligro en razón del papel que desempeñe en el proceso penal;
XII. Que el ministerio público y el órgano jurisdiccional, garanticen que ningún medio de comunicación publique información confidencial, que haga referencia a datos personales y que atente contra la dignidad de la víctima u ofendido;
XIII. Solicitar al ministerio público o al juez de control las medidas cautelares y providencias para proteger su vida, integridad física y psicológica, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de familiares y de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia, o bien cuando existan datos suficientes que indiquen que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables o terceros implicados de la conducta delictiva;
XIV. Impugnar ante el juez de control las omisiones del ministerio público en la investigación de los delitos así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión condicional del proceso a prueba, cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
XV. Recibir los servicios de mediación, conciliación y demás medios alternos de solución de controversias;
XVI. Ser informada de las resoluciones que suspendan o finalicen el proceso;
XVII. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal;
XVIII. Si está presente en el debate, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al imputado;
XIX. Que su declaración o interrogatorio sea realizado en su lugar de residencia, previa dispensa solicitada por sí o por un tercero, si por su edad o incapacidad física, estuviere imposibilitada para comparecer a ese acto procedimental;
XX. Ejercer y desistirse de la acción penal privada en los casos que este código establece;
XXI. Solicitar justificadamente la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal; y XXII. Que no se divulgue su identidad ni ser presentado públicamente, sin su consentimiento.
Ofendidas especiales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.