Artículo 30 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Es competente para conocer de un hecho considerado como delito el juez o tribunal del territorio en que se consuma, aun cuando se iniciare en otro.
Por razón de seguridad; atendiendo a las características del hecho imputado, circunstancias personales del inculpado u otras que impidan el desarrollo adecuado del procedimiento, podrá ser juez competente, el que corresponda al centro de reclusión que el ministerio público o el juez estime apropiado.
El Tribunal de Juicio Oral se integrará colegiadamente por tres jueces y conocerá de la etapa de juicio tratándose de los delitos consumados o tentados siguientes:
I. Violación, secuestro, robo en interior de casa habitación con violencia, robo que ocasione la muerte, robo de vehículo automotor o de la mercancía transportada a bordo de aquél, el de trata de personas, sedición, motín, los cometidos en contra de menores de edad a que se refiere el artículo 205;
II. Los dolosos de homicidio, deterioro al área natural protegida y el de lesiones previsto en el artículo 238 fracción V del Código Penal del Estado; y III. Aquellos en los que se ejerza la facultad de atracción.
De los demás delitos conocerá unitariamente, el juez de juicio oral.
Las facultades que señale este código para el juez de juicio oral, las ejercerá unitariamente el juez que presida el tribunal de juicio oral.
Concurso de hechos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.