Artículo 364 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El día y la hora fijados, el juez se constituirá en el lugar señalado para la audiencia, con la asistencia del ministerio público, acusador coadyuvante en su caso, del acusado, de su defensor y demás intervinientes. Verificará la asistencia de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en la audiencia y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta.
El juez señalará las acusaciones que deberán ser objeto de juicio contenidas en el auto de apertura de juicio oral y los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes.
Enseguida, concederá la palabra al ministerio público y en su caso, al acusador coadyuvante, para que expongan oralmente y en forma breve y sumaria las posiciones planteadas en la acusación y luego al defensor, para que, si lo desea, indique sintéticamente la posición respecto de los cargos formulados.
La audiencia podrá iniciarse, siempre que sea posible, aún cuando algún perito o testigo no se encuentre presente a la hora fijada para comenzarla, sin perjuicio de hacerlo comparecer por medio de la fuerza pública.
Incidencias
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.