Artículo 161 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 161. Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de un abogado y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa. Si no está presente el defensor, se le dará avi so inmediato, por cualquier medio, para que comparezca.
Si el defensor no comparece o el imputado no lo nombra, se le designará inmediatamente un defensor público.
Declaración
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.