Artículo 328 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 328. Para finalizar la audiencia, el juez de control dictará la resolución de apertura de juicio, la cual deberá indicar:
I. El juzgado o tribunal competente para celebrar la audiencia de juicio, conforme al turno respectivo;
II. Las acusaciones que deberán ser objeto de juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
III. La pretensión sobre el pago de la reparación del daño;
IV. Los hechos que se tienen por acreditados; y V. Las pruebas que deberán producirse en el juicio.
La resolución de apertura de juicio es irrecurrible.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.