Código Penal estatal

Artículo 328 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México

Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 328. Para finalizar la audiencia, el juez de control dictará la resolución de apertura de juicio, la cual deberá indicar:

I. El juzgado o tribunal competente para celebrar la audiencia de juicio, conforme al turno respectivo;

II. Las acusaciones que deberán ser objeto de juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

III. La pretensión sobre el pago de la reparación del daño;

IV. Los hechos que se tienen por acreditados; y V. Las pruebas que deberán producirse en el juicio.

La resolución de apertura de juicio es irrecurrible.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 328 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México?

Para finalizar la audiencia, el juez de control dictará la resolución de apertura de juicio, la cual deberá indicar: I. El juzgado o tribunal competente para celebrar la audiencia de juicio, conforme al turno…

¿Está vigente el artículo 328?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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