Artículo 123 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en términos del artículo 130 y 142 de este Código, el ministerio público ejercitará la acción penal ante los tribunales; los que, para el libramiento de orden de aprehensión, se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 Constitucional y 158 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquella al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estado (sic) Unidos Mexicano o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo, decretará la libertad con las reservas de ley.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el Artículo 16 de la Constitución Federal, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrá validez.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el Artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.