Artículo 54 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando en la averiguación previa o judicial, el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá ante la autoridad judicial competente, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y los objetos que se buscan o han de asegurarse o la persona o personas que han de aprehenderse, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
La diligencia de cateo deberá concederse o negarse por la autoridad judicial, inmediatamente y se practicará por el Juez, Secretario o Actuario, debiendo autorizarse a alguno de éstos en la propia resolución, bajo la estricta responsabilidad del juez.
Al concluirse el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.
Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.