Artículo 157 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 157.- En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acredite:
A) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en este artículo;
B) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y C) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
La violación a esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante bienes jurídicos fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal: homicidio por culpa grave previsto en el último párrafo del artículo 72; delitos contra el orden constitucional del estado y su integridad territorial previsto en el artículo 127; rebelión, previsto en el artículo 130 y 131; sedición previsto en el artículo 140; terrorismo previsto en el artículo 145; evasión de presos, previsto en los artículos 146 y 148; atentado contra la seguridad de la comunidad previsto en las fracciones III y IV del artículo 160 bis; ataques a las vías generales de comunicación previsto en el artículo 166 en relación con los artículos 170 y 171; el previsto en el artículo 186 bis; corrupción y prostitución de menores o incapaces previsto en el artículo 200 fracciones III y IV y penúltimo párrafo; artículo 201, artículos 202 y 202 bis; lenocinio previsto en el artículo 203, violación en relación con el artículo 206; tortura previsto en el artículo 214; violación en relación con los artículos 260, 260 bis y 260 ter; sustracción y tráfico de infantes, previsto en el artículo 265; amenazas graves, previsto en el último párrafo del artículo 276; asalto previsto en los artículos 281 y 282; secuestro previsto en el artículo 284; la desaparición forzada de personas previsto en el artículo 291 A; la trata de personas previsto en los artículos 291 B, 291 C, 291 D y 291 E; lesiones previsto en los artículos 309, 310, 314 y 315; homicidio previsto en el artículo 317 en relación con el 321, 322, 323, 325 fracción IX, 330, 331 y 332; robo calificado previsto en el artículo 343 en relación al 348, fracciones I, IV, V, VI, VII, VIII y IX; abigeato previsto en el artículo 357 en relación con las fracciones II y III del artículo 358 y 358 bis fracciones II y III; fraude en relación a la fracción XVI del artículo 369; delito contra el desarrollo urbano; usura previsto en el artículo 372; despojo previsto en el artículo 373 penúltimo párrafo; daño en propiedad ajena previsto en el artículo 375; encubrimiento previsto en el artículo 381 último párrafo; fraccionamiento ilegal de inmuebles, previsto por el artículo 393; constitución de asentamientos humanos irregulares previsto en el artículo 394 ter; atentados al pudor previsto en el artículo 256 sancionable como violación en los términos del artículo 260; la tentativa de los delitos de violación, homicidio intencional, terrorismo, tortura, asalto y secuestro.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)
No obstante lo anterior, en el caso del robo calificado, el juez o tribunal podrá otorgar la libertad caucional al procesado, cuando el monto de lo robado no exceda de 300 veces el salario mínimo general de la zona y siempre que sea la primera vez que delinca y que no se trate de robo de vehículos automotores o robo a casa habitación.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012)
Para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, tratándose de la clasificación como graves de las conductas tipificadas como delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 157 BIS.- En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser detenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento o reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos calificados de graves previstos en el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)
Si la integración de la averiguación previa requiere mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad, una vez que se solicite al juez competente por escrito debidamente fundado y motivado, el arraigo domiciliario y el juez oyendo al indiciado y tomando en cuenta los datos existentes, podrá decretar el arraigo domiciliario con vigilancia del Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo durará sólo el tiempo estrictamente indispensable y no podrá exceder de 30 días naturales.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.